TSJ se negó a aclarar si ausencia del Presidente puede ser indefinida sin que se declare falta temporal

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de aclaratoria y ampliación a la sentencia que emitió esa instancia el pasado 9 de enero, sobre los alcances del artículo 231 de la Constitución.

La petición la formuló el abogado, presidente del Foro Penal Venezolano, Alfredo Romero, quien alegó que el fallo del miércoles deja espacios en blanco cuya indefinición atenta contra los valores democráticos que contempla la propia Constitución.

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Un día después de interpuesta esta demanda, la Sala Constitucional se pronunció nuevamente “en decisión conjunta” (tal y como lo hiciera en la sentencia cuestionada) para negar la procedencia de la acción. Adujeron que como Romero “no fue parte en el recurso de interpretación resuelto”, entonces no le corresponde actuar en este caso.

De esta manera, quienes integran el Poder Judicial desestimaron el alegato del jurista, quien se refirió al carácter del interés público que envuelve la sentencia cuya aclaratoria solicitó. Invocó el artículo 253 de la Carta Magna que establece su facultad como parte integrante del sistema de administración de justicia en el país.

Por otro lado, entre los razonamientos expuestos por el abogado, que señalan los vacíos dejados por la interpretación de la Sala Constitucional, y que podrían tener implicaciones con efectos en la vida de la nación, Romero refirió que “se establece un lapso indefinido o incierto para la juramentación del Presidente reelecto”.

En tal sentido, “solicitamos a dicha Sala Constitucional que aclare o amplíe su decisión a los efectos de que defina si existe o no un lapso para que el Presidente reelecto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, o por el contrario se trata de un tiempo indeterminado que por ejemplo permita al Presidente reelecto juramentarse el último día de su mandato constitucional”, señala el documento.

Así mismo, el jurista quiso saber, a la luz de la sentencia del 9 de enero, cual fue “¿dónde se establece en nuestra Constitución que la falta temporal la decreta el Jefe de Estado?”.

“Requerimos aclare si el decreto a que se refiere debe suscribirse en Consejo de Ministros o no, y cuándo debe dictarse dicho Decreto. ¿Debe dictarse el Decreto antes de que se produzca la falta temporal o pudiera dictarse el mismo cuando la falta temporal se haya producido?”, inquirió Romero.

“En este último caso, en qué plazo dicho Decreto debe dictarse cuando la falta temporal se haya producido, o se trata de un lapso indefinido. En cualquier caso, solicito que se aclare si pudiera existir falta temporal en caso de que el Presidente no la decrete”, expresó el accionante.

 

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