La Sala Constitucional está por encima del Poder Judicial

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Más que una Sala que integra el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene supremacía sobre el Poder Judicial.

Lo expuso el Dr. Pier Paolo Pasceri, ex magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su ponencia “La inseguridad jurídica y el precedente judicial vinculante en Venezuela”, en las XLII Jornadas Jurídicas J. M. Dominguez Escovar, que se realizan en el Gran Salón del hotel Príncipe, de esta ciudad.

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La Sala Constitucional, ejerce la jurisdicción constitucional, como establece el ordinal 1 ° del artículo 266 de la Constitución, expuso. Y.está erigida como garantista de la Constitución. En efecto, en dicha normativa se la consagra como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, designándola como el máximo y último intérprete de la Constitución, y el guardián de su uniforme interpretación y aplicación.

Para que no quedara duda alguna sobre tal supremacía, el artículo 335 establece en forma indubitable que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Seguidamente, apoyándose en los análisis de la Dra. Hildegar Rondón de Sansó, señaló: La Sala Constitucional está por encima del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cual sólo tiene una adherencia locativa, para colocarse como el supremo intérprete de la norma constitucional, capaz de anular las decisiones que la contradigan y capaz de imponer a las restantes Salas sus propias interpretaciones. Se ha creado así, en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente y bajo la apariencia de una nueva Sala, una Corte Constitucional por encima del Tribunal Supremo de Justicia.

Más adelante, citó la exposición de motivos de la Constitución publicada en la Gaceta Oficial 5453 Extraordinaria, del viernes 24 de marzo de 2000, en La que se recogen las apreciaciones siguientes:

Se presentaron algunas propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido a la Garantía de esta Constitución, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias que tiene en derecho comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional.

Así, se indica que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, todo ello con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de tales normas y principios constitucionales.

La Sala Constitucional, resaltó, no sólo se limita a resolver las posibles contradicciones entre ley y la Constitución sino que se ha convertido en árbitro frente a sus iguales en el máximo tribunal. Además, su actividad interpretativa se mueve dentro de una esfera casi ilimitada.
Esos poderes sobresalientes y que por primera vez, alguno de ellos, son ostentados por Sala ninguna, han conllevado a un desbordamiento normativo.

Sobre el particular dijo que existe caos, complejidad y fragmentación en el mundo del Derecho, donde la proliferación de normas, la confusión de los Poderes y la crisis de la soberanía, son los signos más visibles de esa realidad. La inclusión de la jurisprudencia entre las fuentes formales de producción del Derecho, expresan esas tendencias de complejidad y fragmentación dentro del Derecho. Del análisis de los componentes normativos y jurisprudenciales antes señalados, se podría admitir que el Poder Judicial en el sistema venezolano es una fuente creadora de Derecho, hoy en día por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución.

Los derechos políticos

El Dr. Román Duque Corredor, ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia e individuo de número de la Academia d Ciencias Políticas y Sociales, no pudo asistir a las Jornadas, pero envió su ponencia acerca de democracia y reférendum, que fue leída ante los asistentes al evento.

Destacó los derechos políticos fundamentales, los cuales son la participación en los asuntos públicos, la libre asociación, la libertad de reunión y de manifestación, la libertad de pensamiento y de expresión, el de la no discriminación y el derecho al sufragio. Estos derechos están consagrados en la Constitución venezolana en sus artículos 62 y 145; 52; 53 y 68; 57 y 58; 21.1, y 63, en concordancia con lo que establecen los artículos 18, 19, 21, 22, 25, 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 23.1; 13; y 24, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que por disposición del artículo 23, de la Constitución, en concordancia con su artículo 339, tienen en Venezuela jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre el goce y efectivo de estos derechos más favorables a las establecidas en la misma Constitución y en las leyes de la República. Y el Estado, por su parte, tiene la obligación de garantizarlos a toda persona, sin discriminación alguna, conforme el texto del artículo 19, de dicha Constitución.

Las garantías respecto del derecho a la participación en los asuntos públicos son la prohibición de la discriminación por la raza, el sexo, el credo, la condición social o la que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y, la obligación del Estado de sancionar leyes que establezcan las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; como se deprende de los artículos 21, numerales 1 y 2; y 145, respectivamente, de la misma Constitución, en este último caso respecto de la participación en los asuntos públicos.

En efecto, este artículo, como garantía del libre acceso a la función pública, prohíbe que el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos venga determinando por la afiliación u orientación política y además establece como especie de esa garantía, que los funcionarios no han de estar al servicio de parcialidad alguna sino al servicio del Estado.

De forma que de evidenciarse un acto de la Administración, como el despido o retiro de un funcionario, por motivos políticos, bajo la formalidad de la potestad de libre nombramiento o remoción, o de rescisión unilateral de un contrato de prestación de servicios profesionales, que encubre una infracción a estas prohibiciones constitucionales, sería nulo por violar tal prohibición conforme el artículo 25, constitucional, en concordancia con el numeral 1, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Interpretación de la Constitución

El Dr. Ramsis Ghazzaoul, profesor de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional de la Universidad Católica Andrés Bello, calificó como de horror las dos últimas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destacó, en su intervención en las Jornadas J. M. Domínguez Escovar, todo lo que significan esas decisiones que, según sus propias palabras, están liquidando no solamente la Asamblea Nacional sino que están suplantando al legislador democrático.

-¿Tiene la Constitución una forma de interpretarla por parte de los magistrados?-se le preguntó.

La Constitución se interpreta desde la Constitución, no por fuera del texto constitucional. No se enjuicia la Constitución. Lo que se hace es enjuiciar las actuaciones de la administración, de los poderes públicos, que contravengan la Constitución. Los magistrados de la Sala Constitucional no pueden interpretar a cómo les de la gana. El límite que tienen es precisamente el texto constitucional.

El Dr. Ghazzaoul expuso su ponencia sobre la discrecionhalidad judicial y la justicia constitucional en el estado constitucional democrático.

Dijo que al estudiar la teoría de la Constitución nos encontramos con varios tñopicos abordados por la misma, como los elementos, fundamentos y caracteres de las constituciones, la problemática de la legitimación del poder, la constitución como organización-funciónj, asì como orden dirigida a una finalidad (justicia y orden social).

El proceso de amparo

El Dr. Gustavo Linares Benzo, profesor de derecho administrativo de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, intervino en las Jornadas J. M. Domínguez Escovar con una ponencia sobre el proceso de amparo en Venezuela.

Teniendo carácter de cosa juzgada -expuso- sólo formal la decisión del amparo autónomo, es evidente que goza también de todas las características de las medidas cautelares: es provisional, pues su duración se extiende hasta la conclusión del juicio definitivo que le seguirá; es revocable y modificable por esa decisión de fonfo; tiene como fin garantizar una situación de hecho y unos medios (bienes o puebas) necesarios para la utilidad del pr5oceso plenario posterior (como en el caso de las cautelas) o para ordenar una situación de hecho que podría ser modificada por la sentencia del juicio de fondo que lo seguirá (en el supuesto de los interdictos).

Cuando la acción del amparo se intenta conjuntamente con otros medios, su efectividad se produce mientras dure el juicio principal. No hay aqui ninguna duda del carácter cautelar del amparo asi entendido, pues ni sisquiera se produce la circunstancia tzemporal entre el proceso cautelar de amparo y el juicio definitivo que llevó a cierta jurisprudencia a otorgarle efectos definitivos al amparo autónomo.

Tanto el amparo autónomo como el amparo acumulado son procesos cautelares, precisó el docente.

La cosa juzgada

La Dra.Cecilia Sosa Gómez, ex presidenta de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, expuso en las Jornadas Jurídicas J. M. Domínguez Escovar, la existencia de la cosa juzgada frente al control constitucional.

Al respecto indicó que el tema obliga establecer la correspondencia entre un proceso judicial que concluye con una sentencia que garantiza el cumplimiento de una norma y principio constitucional, la competencia del tribunal facuitado para ejercer ese poder y los efectos de la sentencia, cuando no se tiene contra ella un medio de impugnación que permita modificarla, más que por propio del efecvt5o impeditivo de la cosa juzgada por constituir, si fuera el caso, la última y a veces única instancia judicial.

Es lo cierto que el límite del control constitucional es el propio texto de la Constitución, esto es que la Constitución es la norma de mayor jerarquía a la cual debe sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales las normas dictadas por el Parlamento (Asamblea Nacional), los decretos con rango de ley, los decretos reglamentarios o ejecutivos, las resoluciones y demás actos dados por el poder público al que corresponda, los dictados por el Poder Ejecutivo (nacional, estadal o municipal) los de las instancias autárquicas, y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, todo lo cual que las normas o actos que lo vulneren; es decir, no se ajusten a su texto, serán sometidas al control de constitucionalidad.

 

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