Por: Jesús A. Jiménez Peraza
El Poder Electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral como ente rector y la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la de Participación Política y Financiamiento, que son órganos subordinados. A él corresponde, conforme el ordinal 5° del artículo 293 de la CN1999, la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular. Este año, precisamente sus funciones están consagradas a cumplir con el proceso para designar el cargo jerárquicamente más importante que es el del Presidente de la República.
La atenta lectura del dispositivo anterior, nos lleva a concluir categóricamente que sobre los hombros de los ciudadanos Elvis Amoroso, Rosalba Gil, Aimé Nogal, Juan Carlos Delpino y Carlos Quintero, rectores principales del organismo, descansa el presente y el futuro mediato de Venezuela, sin posibilidad de re direccionar su responsabilidad orgánica y personal, porque desde el momento de su designación por el Parlamento en sesión del 24 de agosto del 2023, son independientes y autónomos, solo responsables ante el Pueblo de Venezuela, según el artículo 6 constitucional.
Sus funciones son colegiadas por lo que resulta extraño que, a estas alturas, el rector Delpino alerte que el Presidente ha venido ejecutando decisiones en forma personal y no corporativa, como debe ser, a pesar que ya transcurrieron actos básicos como postulaciones, aprobación de tarjetas, cronograma, sin haber presentado oportuna denuncia. En todo caso para su aprobación no se requiere unanimidad, la mayoría les confiere legalidad suficiente.
Ellos son, en estos tiempos, los más importantes custodios de la paz y la democracia. Deben, por lo tanto, entender que a los efectos de la conducción idónea del proceso electoral, que diseñaron y ordenaron cumplir, están por encima de los demás poderes, incluidos el del jefe del Estado, quien les queda sometido porque en este aspecto simplemente aspira a la reelección y de la Fuerza Armada, llamada a colaborar con el CNE en el cumplimiento de sus funciones propias.
Los actos y actuaciones vinculados con los comicios aun en forma indirecta, son a su cargo único y exclusivo quedando solo supeditados a una acción jurisdiccional contenciosa administrativa, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral acorde al artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en márgenes más estrechos pudiera la Sala Constitucional conocer algunos conflictivos por vía de Amparo, siempre que violenten derechos y garantías.
Tradicionalmente se ha solicitado de los candidatos y partidos que intervienen en un proceso, refrendar un documento como manifestación de conformidad sobre el hecho que los actos internos y sus efectos hacia fuera, han sido cristalinos y legales. Tal firma es innecesaria porque la pureza de los actos es principio que rige el Derecho Público, por ende obligación intrínseca de los funcionarios.
En el cronograma para designar al jefe de Gobierno, fijaron el 28 de julio del 2024 para el acto de votación, lo que implica el transcurso de 166 días hasta el inicio de un nuevo período constitucional, que se pudieran disolver en caso de resultar vencedor el actual Presidente, aplicándose el principio de la continuidad administrativa, no requiriéndose incluso juramentación ni toma de posesión, aunque se pueden ejecutar considerándolos actos protocolares, según está determinado en sentencia de Sala Constitucional del 09 de enero del 2013 (Exp. 2012-1358).
Pero de ganar, como al parecer es quien tiene posibilidades ciertas, el Dr. Edmundo González Urrutia, único candidato opositor, el lapso resulta excesivamente largo, sobre todo porque el país está con instituciones colapsadas y sus habitantes angustiados y ansiosos.
Conforme a las CCNN1947 y 1953 (vigente para las elecciones de 1958), este segmento temporal no podía ser mayor de tres meses, es decir, noventa días. Dicho cómputo se siguió aplicando desde las elecciones de 1968 por mera costumbre. Si bien la CN1961 no preveía día electoral por tradición reiterada el órgano competente imponía, para la primera semana del mes de diciembre del año anterior a dicho inicio, la oportunidad para designar al Presidente de la República, por lo que el lapso se redujo a 30 días luego que la segunda Enmienda fijó para el día 23 de enero la Toma de Posesión.
Esos noventa días primero, treinta después, eran importantes porque permitía al Presidente saliente cumplir con actos de despedida y agradecimiento a sus equipos de gobierno; la visita a Cuarteles y Guarniciones Militares o países amigos; inaugurar obras o etapas cumplidas e igualmente al candidato electo, le era útil para escoger comisiones de enlace con la administración saliente, de manera de facilitar la continuidad en la administración; preparar su equipo ministerial o de alto gobierno y arreglar sus asuntos personales que serían desatendidos durante varios años.
Debería el cuerpo rectoral del CNE explicar por qué esa larga espera de 166 días, que habrán de transcurrir entre el 28 de julio del 2024 y el 10 de enero del 2025, que contraría el hábito reiterado y el principio de perpetuidad de las normas constitucionales.
Es hecho público y notorio, analizado por diferentes medios de comunicación social que el gobierno está administrativamente agotado, con muchos problemas internos e internacionales. Se puede apreciar incluso en sus actos de campaña incoherentes y desordenados y en las relaciones con los vecinos e ideológicamente pares de Brasil y Colombia, por lo que no es bueno para el país permanecer en el letargo que significaría mantenerse en el poder, estando un candidato electo como emergente ya designado para asumir las funciones de Estado.
Habrá que esperar que se produzca la situación concreta para que se tomen decisiones, pero pueden preverse anticipadamente ya que es asunto muy delicado y de importancia vital que incluso rebasa nuestras fronteras, por la conflictividad del continente y el mundo. Dios bendiga a Venezuela!.
Jesús A. Jiménez Peraza
@jesusajimenezp