La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Lottt), suscrita el 30 de abril por el Presidente Hugo Chávez, tiene consideraciones especiales para quienes laboran como motorizados y para sus patronos
El artículo 283 de la citada Ley señala que los trabajadores motorizados «bajo dependencia o por cuenta propia» que operen como mototaxistas, repartidores, mensajeros o en actividades similares, «estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del vehículo en el que realizan sus actividades.
Destaca dentro del texto legal el mantenimiento del vehículo de estos trabajadores.
«El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono o de la patrona, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio».
Asimismo, el artículo 284 especifica que a falta de acuerdo entre las partes, por resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector.
«Correrá también por cuenta del patrono o de la patrona el seguro de responsabilidad civil del respectivo vehículo y de su conductor o conductora, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre».
La LOT señala que, a estos fines, se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.
También se indica que los trabajadores motorizados «que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia», como mototaxistas, repartidores, mensajeros o en actividades similares, «tendrán derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al año, los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad competente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo».
Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores motorizados «durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que presten y tomando en consideración el riesgo especial que corren al transitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate».
El artículo 286 añade que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores motorizados serán establecidas en una ley especial, según la reseña realizada por el diario El Universal.