#OPINIÓN Jueces de “Paz” express #7Dic

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Con prisa impropia de su elevado propósito, se sanciona la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal y se convoca la elección de sus jueces para dentro de algunas semanas. El apuro con el que se ha procedido es contraproducente, pues se trata de una figura que amerita ser comprendida por la ciudadanía para que pueda rendir los efectos de beneficio social que cabe esperar de ella, de modo que el tiempo y el reconocimiento colectivo la vayan convirtiendo en una institución.

En la nota oficial sobre la sanción legislativa, en el portal de la Asamblea Nacional, se informa que “Participaron en la actividad voceros de las comunas Fe Socialista, Juan XXIII, Independencia Revolucionaria, Hugo Chávez, Alianza Bolivariana del municipio Libertador y las comunas del Estado Miranda, Hugo Rafael Chávez Frías y Rogelio Castro Gabarra, además de representantes de la Casa Justicia y Paz del municipio Sucre.” Las denominaciones de las organizaciones asistentes hacen presumir una tendencia marcada. La única no política entre éstas no pretende un homenaje al pontífice, es el nombre de un sector en la Parroquia Caricuao. Precisamente en Pacem in Terris o Paz en la Tierra, Juan XXIII relaciona certeramente la convivencia humana bien ordenada y provechosa con el reconocimiento a los derechos humanos.

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Quisiera dar por buena la palabra del Presidente de la Asamblea que declaró que había habido una “consulta profunda” pero sinceramente, ignoro si estas comunas fueron las consultadas y si hubo la consulta pública que manda el artículo 206 constitucional que en todo caso, debe atender a los principios fundamentales de la Constitución, uno de cuyos valores según su artículo 2 es el pluralismo político de cuya derogatoria formal no tengo noticias, aun cuando en el discurso oficial está proscrito.

¿No sería de lógica consultar a las facultades de estudios jurídicos y políticos de nuestras universidades públicas y privadas? También a los centros de estudio que existen o a las academias y colegios profesionales, corporaciones que tienen el mandato de asesorar al Estado. Lo mismo puede decirse de los municipios, donde la justicia de paz viene operando. Una evaluación de progresos y carencias de la legislación del 2012 reformada es de técnica legislativa básica.

La carta de 1999 constitucionaliza la jurisdicción de paz que en Venezuela existía por ley desde 1993. Lo recuerdo porque intervine acerca de ella cuando llegó del Senado a la Cámara de Diputados en el Congreso de la República de entonces.

Aquella norma, por cierto, por tratarse de una modalidad en la administración de justicia, con antecedentes muy antiguos en la legislación anglosajona, era novedosa entre nosotros acostumbrados a que esos problemas los resolviera el Jefe Civil. Aprobada a final de las sesiones de 1993, entró en vigencia el 1 de julio de 1994 y la elección de los jueces y juezas se previó para el último trimestre de ese año. Largo tiempo para que la ciudadanía se informara y para que se adelantaran las campañas educativas necesarias que no recuerdo se hicieran, al menos suficientemente.

A primera vista, además del apuro, me preocupan algunos detalles en la nueva legislación porque me parece conspiran contra su éxito deseable. Aparte de su función natural de promover la mediación, el diálogo, la conciliación como medios alternativos de resolución de conflictos, el artículo 3 le otorga facultades de control a actos de Consejos Comunales, Comunas y órganos del Poder Popular, en principio propias del contencioso administrativo del 259 CRBV. Creo que se presta a problemas, lo mismo que la capacidad de postular, olorosa a modelos del denominado socialismo real, en “organizaciones del poder popular” y también ciudadanos por cuenta propia que estarían en obvia desventaja frente a los nominados por los organizadores del proceso. Agréguese a lo anterior la condición de elegibilidad séptima del artículo 18 que abre la puerta para una amplia discrecionalidad desde el sesgo ideológico-político que puede resultar francamente discriminatoria, en contradicción con valores superiores como la libertad e igualdad del mencionado artículo 2 constitucional.

El papel de alzada del Consejo de Paz Comunal como instancia colectiva del artículo 44, acentúa las preocupaciones anteriores.

Por cierto, el pasado martes 26 de noviembre escuché en la radio a un diputado oficialista, declarar que con esta ley comenzaba la transformación que acabaría con los males del Poder Judicial. Transformación, por cierto, necesarísima, pero creo que atribuirle esa desproporcionada virtud es engañoso, aunque no sea dolosa la intención del declarante, a quien supongo buena fe.

La transformación judicial prometida y deseada por la población empezaría por dar cumplimiento efectivo a los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución que se resume en autonomía de jueces idóneos designados por concurso de oposición públicos con independencia política.

Ramón Guillermo Aveledo

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