#OPINIÓN Abogados valientes #24Nov

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Ramalazos de dolor y angustia recorren el país a causa de centenares de detenciones. Los familiares de los detenidos andan y desandan por laberintos legales y quienes les brindan apoyo son valientes abogados que arriesgando su propia libertad asumen los casos de los detenidos sin cobrar honorarios, simplemente  buscando que el derecho se convierta en herramienta eficiente de la justicia.

Dentro de estos muchos y valientes abogados quien escribe quiere resaltar el temple de una figura cimera del mundo judicial que ha prestado servicios invaluables democráticos al estado Lara como líder  indiscutido de la Sociedad Civil, Jorge Rosell, magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia, redactor del Código Procesal Penal  Venezolano y referente internacional como juez probo y sabio que inspiró sus sentencias en el pensamiento humanista.

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En estos momentos cuando se abre una ventana temporal para la liberación de los detenidos, leamos la opinión del doctor Jorge Rosell al respecto, vertida en artículos que para orgullo personal firmamos de manera conjunta.

Fuera de la discutida facultad que el Fiscal General tiene para dictar órdenes de detención, lo cual le ha sido birlado a los jueces de la jurisdicción penal, en este espacio nos referiremos exclusivamente, por razones de espacio, a la comisión del grave delito de desaparición forzada.

El artículo 180-A del Código Penal establece que toda autoridad pública, sea civil o militar que detenga a alguna persona “…y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años”.

Quisimos copiar textualmente la disposición anterior y las que en adelante traeremos a este texto, pues creemos que más que nuestros comentarios al respecto, la lectura de tales preceptos convence con mayor firmeza acerca de los límites que impone la ley a las potestades de los órganos del Estado. 

El primer aparte de la misma disposición 180-A dispone que: “El delito establecido en este artículo se considera continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”. Esto significa que el sólo hecho de que no se informe de la detención y del paradero de la persona desde que es detenida, constituye la perpetración del delito, sin importar si luego se suministre dicha información. Es lo que caracteriza a los delitos continuados que se perpetre a través de una serie de acciones en el tiempo con un solo propósito, al contrario de los delitos de ejecución instantánea, como sería el caso del homicidio. Mientras transcurre todo el tiempo que la persona estuvo “secuestrada” se está cometiendo el ilícito.

Lo anterior viene a ser ratificado por el aparte quinto de la misma disposición en comentario, el artículo 180-A del Código Penal: “Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”. Esto significa, como lo sostuvimos arriba, que aun cuando luego de negar la información acerca de la detención de la persona o de su paradero, se suministre dichos datos, ya el ilícito está perpetrado, claro, con una sustancial rebaja de pena. Pero quien negó la información al principio, debe ser enjuiciado por la comisión del delito de desaparición forzada.

No podría alegarse ninguna razón para evitar informar acerca de la detención de una persona, como a veces lo pretenden las autoridades que proceden ilegalmente, explicando que se trata de “razones de Estado” o “información privilegiada que entorpece la investigación”, pues el tercer aparte del 180-A ya citado, textualmente establece: “ Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá invocarse para justificar la desaparición forzada”. Ni siquiera en situaciones de crisis institucional, en la cual se tambalea el orden estatal, podrá evitar que la autoridad respectiva, en el mismo momento de la detención, informe de ella y del sitio en donde se encuentra recluida la persona. 

Jorge Euclides Ramírez

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