#OPINIÓN Jurisdicción de Paz #19Nov

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Recientemente fue aprobada en la Asamblea Nacional una nueva reforma a la ley que regula la jurisdicción de Paz en Venezuela. Creo vale la pena hacer un recuento y análisis de su proyección para la convivencia en el círculo social más inmediato de los usuarios, y el significado para el sistema judicial.

En la Gaceta Oficial N° 4.817 ext. del 21 de diciembre de 1994 fue publicada la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, cuyo objeto era la designación de un juez en cada municipio, mediante un “proceso electoral” de cuya sustanciación fue encargado el Concejo  Municipal. Dicho juez debía buscar solución a los conflictos y controversias suscitados entre los vecinos. De fondo, es mi criterio, la pretensión era solucionar rápidamente problemas locales, ahondados por múltiples alteraciones en la sociedad producto de acontecimientos políticos nacionales para entonces recientes, como el Caracazo y el 4 de febrero, de los cuales se co responsabilizaba a los miles de litigios no resueltos por el Poder Judicial.

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Obviamente había supuestos falsos en la redacción de la ley. No puede pensarse que existen problemas pequeños porque para las partes siempre son importantes, independientemente de la cuantía; era imposible que los vecinos consideraran que el juez de paz era apolítico cuando el protagonista en su nombramiento era el Concejo Municipal, ente integrado por partidos políticos. Había un problema adicional, de carácter técnico jurídico, ya que debían aplicar la conciliación y la equidad para lo cual se requiere un gran entrenamiento, confiado a universidades, Consejo de la Judicatura y organizaciones especializadas sin dotarlas de recursos humanos y económicos para poder ser eficientes.

Se estableció que el cargo no sería remunerado, por lo que mal podía esperarse que el grupo de aspirantes, con exigentes condiciones de elegibilidad pudieran interesarse en el ejercicio de la importante función.

Tampoco podíamos esperar que se produjeran los frutos esperados ante la falta de tradición de la justicia de Paz en el país. Es posible que en otras culturas pudiera funcionar, pero implantarlo en esas condiciones en Venezuela resultaba imposible. No sé si realmente funcionó apropiadamente en algún Municipio de Venezuela.

Con la CN1999 esta jurisdicción especial recibe un espaldarazo al ser incluido dentro de la organización del sistema judicial, mediante el reconocimiento con rango constitucional a los medios alternativos de justicia, aplicables expresamente por los jueces de Paz y además, a las organizaciones ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley. El artículo 258 constitucional ordena la organización de la justicia de Paz en las comunidades y expresamente, que los jueces sean elegidos directamente por votación universal, directa y secreta.

Con tal base en Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo del 2012, se publica la reforma de la Ley en lo sucesivo denominada Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, quedando adscrito al ámbito del Poder Popular, que la califico como una entelequia porque no está dentro de la clasificación que del Poder Público hace el artículo 136 de la Constitución, aunque en teoría la concepción sobre la cual se erigió la Constituyente de 1999 identifica una entidad colectiva orientada hacia la participación popular en todos los ámbitos, que tiene diversas formas de participación política y social, como el sufragio, iniciativa legislativa, cabildos y asambleas de ciudadanos.

La CN1961 establecía que la soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público. De manera que ese valor de superior entidad, denominada soberanía se entendía en forma indirecta, por representación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 22/01/2003. Exp. 02-1559) acepta, con Juan Jacobo Rousseau, que la soberanía reside en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía, por lo que debe entenderse como pueblo al “conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”. Evidentemente en unas elecciones locales, el pueblo es sectorizado, ejerciendo en pleno la soberanía.

Tampoco puede desconocerse en la práctica la existencia de leyes sobre las cuales se erige el Poder Popular como las Orgánicas de Comunas y Gestión Comunitaria, cuyo objetivo según indican es el fortalecimiento del poder popular. En la primera se define a las Comunas como entidad local donde se desarrolla el poder directo de los ciudadanos y, la segunda, para el desarrollo de las normas y procedimientos que fueren menester.

Según las informaciones públicas esta nueva reforma conlleva la ampliación del espectro de competencias y facilitar la ejecución de lo decidido, valiéndose del apoyo logístico y operativo de las autoridades locales.

Se eliminó la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo ahora a los diferentes Poderes Públicos y se prevén tribunales colegiados para resolver problemas atinentes tanto a personas naturales como jurídicas. Esperemos la aplicación de la nueva ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Paz Comunal, cuya efectividad dependerá de la preparación de los señores jueces de paz para aplicar, con independencia, los medios alternativos de solución de conflictos y de la aceptación de su autoridad en la capa social donde primordialmente tienen competencia. ¡Dios bendiga a Venezuela!

Jesús A. Jiménez Peraza

@‌jesusajimenezp

[email protected]

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