#OPINIÓN Debido proceso, juicio justo #21Sep

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El prolijo Título III de nuestra Constitución, De los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes, lo componen esos ciento dieciséis artículos que van del 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” hasta el 135 que dice que las obligaciones que corresponden al Estado no excluyen las que en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria incumben a todos y cada uno de nosotros. De ese conjunto que el constituyente cuidó tanto, en su Capítulo III De los derechos civiles, forma parte el artículo 49 dedicado al Debido Proceso.

Y eso ¿qué es?

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El debido proceso es el conjunto de disposiciones que obliga a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que se trate con justicia a los ciudadanos.

El debido proceso no es un enunciado hueco. Tiene unos elementos constitutivos que han de respetarse a todos siempre.

El primero es el derecho a la defensa. Derecho inviolable “en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios para su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas con violación de este principio y de ser declarado culpable, tiene derecho a apelar.

En seguida está la presunción de inocencia. “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”.

También el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que determine “un tribunal competente, independiente e imparcial”, en cualquier clase de proceso.

¿Quién debe juzgarlo? Lógicamente, sus jueces naturales en la jurisdicción que corresponda y con las garantías que la Constitución y la ley establecen.

Nadie está obligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo y una confesión sólo es válida, si ha sido hecha sin coacción alguna.

El principio de legalidad en el Derecho Penal, recuerdo al maestro Arteaga repitiéndonoslo en el aula 2 de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, nullum crimen nulla poena sine lege. Es lo que consagra el numeral 6 del artículo mencionado: “Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Tampoco puede alguien ser juzgado más de una vez por los mismos hechos.

Y, como dice la megafonía de los aeropuertos, SU ATENCIÓN POR FAVOR, mire que importante, tanto que lo copio íntegro: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

¿A qué órgano corresponde velar porque estas disposiciones se cumplan?

La misma Constitución nos lo dice, en el 285 de las atribuciones del Ministerio Público. La primera de las cuales es “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales…”

Pero ¿a quién se le puede reclamar?

El 284 pone al Ministerio Público bajo la dirección y la responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República. El error o la omisión no están en la Constitución.

Si alguien se comunicara con ese funcionario, sírvase por favor recordárselo.

Ramón Guillermo Aveledo

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