#COLUMNA Soliloquios de café: ¿Ley o autosuicidio? (Parte VII) #19Jun

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(Viene de ¿LEY O AUTOSUICIDIO? Parte VI– Análisis de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los caficultores.) … 

La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

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Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley; y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En cuanto a los intereses difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha considerado que:

“[…] Son aquellos que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), cuando la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.

En cuanto a los derechos colectivos, son aquellos que surgen cuando la lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país que hayan sido afectados por decisiones que generan violaciones a sus Derechos Humanos. Estos intereses colectivos, ha dicho la misma Sala Constitucional, están “referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque, individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos”. Ése es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada (¿A las humildes familias caficultoras?), etcétera. 

En estos casos de amparo respecto de intereses difusos o colectivos, en las sentencias que puede dictar la Sala Constitucional en la misma sentencia se consideró que:

“(…) pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una relación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.”

En consecuencia, el fallo produce efectos erga omnes (Contra todos o referencia a todos). En el ámbito de eficacia jurídica designa aquellos derechos cuyos y reconocimiento se producen a favor de todos, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella.

Fuente: El Recurso de Amparo en Venezuela.

No parece extraño que en Internet aparece sólo parte de la sentencia sobre el Recurso de Amparo tramitado por los caficultores ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05.0367. Y que después de haber sido admitido dicho recurso, la sentencia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de amparo Constitucional, pero hace mención del precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004.

Pero, también expresa que, los acuerdos de Junta Nacional tienen carácter Oficial, y en las Juntas Nacionales del Café, ya citadas, por unanimidad (porque hasta el ministro Arnoldo Márquez voto a su favor), se acordó:

“La indexación de los precios del café a nivel de productor los 15 de septiembre de cada año”

Y Esto… ¡No se ha cumplido!

Existen partes médicos que denuncian que el 50% de los neonatos de las zonas cafetaleras convulsionan por desnutrición del niño y de la madre; el 31/07/2.004, un diario local denunció “la muerte de 5 menores en Río Claro, por enfermedades derivadas de agudos cuadros de desnutrición, estando latente el temor por el padecimiento de estados críticos de deshidratación, anemias crónicas severas, síndromes edematosos y diarreas agudas”. Esto sucedió en momentos de la mayor bonanza petrolera del país y, ya había comenzado la debacle cafetera nacional.

¿Responsables?

Maximiliano Pérez Apóstol

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