#OPINIÓN Soliloquios de café: ¿Ley o autosuicidio? (Parte V) #5Jun

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¿Por qué se promueve una ley de presunta protección a los caficultores sin defender los derechos humanos, económicos y sociales ya establecidos en la Constitución Nacional, las leyes, reglamentos y Tratados Internacionales suscritos por la República?

¿Por qué no se exige el cumplimiento de la sentencia sobre el Recurso de Amparo tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente 05-0367, que dejó expreso que LOS ACUERDOS EMANADOS DE LAS JUNTAS NACIONALES, TIENEN CARÁCTER OFICIAL?

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 Y, en Junta Nacional del Café, fue acordado unánimemente (hasta el ministro de Agricultura y Tierras, Arnoldo Márquez, voto a su favor) que:

“EL PRECIO DEL CAFÉ A NIVEL DE PRODUCTOR DEBE SER AJUSTADO A LA INFLACIÓN LOS QUINCE DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO.

¿Acaso de los ingresos monetarios no depende la mayor parte de la libertad del ser humano?

¿FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?

El proceso constitucional de amparo fue introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Tal derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia después de transcurridos trece meses, de la fecha en que fue introducido, presumimos que, dando la posibilidad al gobierno de ejecutar acciones para negar su admisión, pero al adornarse en la sentencia, después de negada la admisión, efectuada con anterioridad, dejo expreso que:

LOS ACUERDOS EMANADOS DE LAS JUNTAS NACIONALES, TIENEN CARÁCTER OFICIAL… 

La acción de amparo a la libertad o seguridad puede ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).

La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129): derechos civiles, políticos, sociales y DE LAS FAMILIAS, culturales y educativos, ECONÓMICOS, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.

La acción de amparo no sólo procede contra actos administrativos SINO TAMBIÉN CONTRA CONDUCTAS OMISIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN, para lo cual debe existir mora frente a un requerimiento del interesado. Es decir, es necesario que el presunto agraviado se haya dirigido en forma previa a la presunta autoridad agraviante, dando inicio a un procedimiento constitutivo, de manera que no se puede accionar por abstención cuando no habido requerimiento del administrado para que la autoridad administrativa emita algún acto administrativo. Por supuesto, en todos estos casos de procedencia de la acción de amparo contra la mora de la administración, como violatoria del derecho a obtener oportuna respuesta garantizado en el artículo 67 de la Constitución, la consecuencia de la violación de tal derecho, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “sólo implica ordenar a la autoridad administrativa que otorgue la respuesta correspondiente” … 

Fuente: El Recurso de Amparo en Venezuela.  

CONTINUARÁ…

¿Quién (es) es (son) el (los) responsables de los daños físicos, mentales y colaterales causados por el desastre en los servicios de electricidad, agua potable e internet?

Maximiliano Pérez Apóstol

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