El 21 de marzo la Sala Constitucional dictó su sentencia número 83, en la cual desestimó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) sancionada por la Asamblea Nacional el 18 de enero de 2022. El recurrente fue el magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Pedro Rondón Haaz, recordado por sus certeros votos salvados durante la época en la que ejerció la magistratura.
La referida demanda de nulidad contiene varias denuncias sobre los vicios de la ley. Entre ellos, que no hubo consulta pública en la elaboración de esta; la posibilidad de que los magistrados actuales puedan volver a ser designados y así rebasar el período de doce años que establece la Constitución en su artículo 264, así como violación del artículo 270 de la Constitución, en vista de que el Comité de Postulaciones Judiciales está integrado mayoritariamente por diputados y diez personas de “otros sectores de la sociedad civil, pasando esta de un 54,54 % a un 47,61 %”.
La Academia de Ciencias Políticas y Sociales también se pronunció sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley (disponible en: https://www.acienpol.org.ve/pronunciamientos/pronunciamiento-sobre-la-reforma-de-la-ley-organica-del-tribunal-supremo-de-justicia/). La Academia destaca, entre otras cosas, la politización del Comité de Postulaciones al privilegiar a los diputados sobre la sociedad civil, lo que favorece el control político en el proceso de selección de los magistrados. Todo esto acicatea la discusión sobre el permanente control político del sistema de justicia.
La Sala Constitucional tenía la oportunidad de sentenciar con razones jurídicas convincentes. No lo hizo así y dictó una decisión sin motivación. En efecto, los alegatos presentados en la demanda de Rondón Haaz fueron desestimados por la sentencia número 83 de la Sala Constitucional, la cual contiene seis capítulos caracterizados por la reproducción −bajo la modalidad de “copiar y pegar”− de párrafos interminables que hacen que la sentencia se haga innecesariamente extensa, para reducir la parte motiva a unos pocos párrafos ambiguos y vagos.
Por otra parte, la sentencia N.° 83 no se basta a sí misma porque remite a la decisión N.° 81, dictada por la misma sala el 15 de marzo de 2022, al decidir la demanda propuesta por el abogado José González Puerta. En este último veredicto, la SC hace un esfuerzo para interpretar −sesgadamente− el principio de “colaboración de poderes”.
Nadie discute la validez de este principio de colaboración entre los poderes del Estado, pero en el caso concreto pretende usarse para ocultar lo obvio: el control político de la justicia. Este es el verdadero núcleo del asunto. Una cosa es colaborar y otra distinta es obedecer disciplinadamente los mandatos del Poder Ejecutivo. La democracia descansa en el principio de “Pesos y Contrapesos” (checks and Balances) que se ejerce con la división de poderes. Los sistemas autoritarios se basan en el control total de las instituciones, aunque se disfracen con la tesis de la colaboración institucional.
No obstante, en los últimos años en Venezuela no ha habido separación de poderes. Cuando el Psuv perdió el control de la Asamblea Nacional, apareció la tesis del “desacato”. Aquí cabe recordar las palabras de la exmagistrada chavista Luisa Estela Morales: “La separación de poderes debilita al Estado”. Este criterio ha sido repetido recientemente por el diputado Francisco Ameliach al decir que en Venezuela “no debe existir la separación de poderes” (Disponible en: https://talcualdigital.com/francisco-ameliach-ante-designacion-de-nuevo-tsj-la-separacion-de-poderes-no-existe/). En sentido contrario a esta visión, tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), cuyo artículo 16 postula: “Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”.
Hay un asunto que no puede pasar inadvertido: el ejercicio desbordado de la Sala Constitucional de la llamada jurisprudencia normativa, que la convierte en legisladora. A través de esta supuesta facultad, la SC ha usurpado la función del legislador para dictar normas jurídicas generales y abstractas. La nueva LOTSJ en su artículo 25 señala que si la interpretación constitucional signifique una reforma legislativa “la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”. Sin embargo, la sentencia número 83 se sale de la suerte y declara que la norma del mencionado artículo 25 “ni suspende la llamada jurisprudencia normativa, siendo que lo que afianza dicho precepto legal es la colaboración de poderes” (sic). De esta manera, la SC ratifica sus potestades legislativas.
Un comentario adicional merece la disposición final segunda de la LOTSJ, la cual señala que los “Magistradas o Magistradas que para la fecha de entrada en vigor de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos”. Esta norma contradice al artículo 264 de la Constitución, el cual señala que los magistrados serán “elegidos o elegidas por un único período de doce años”. Quien ya ha cumplido un número determinado de años, no puede ser designado nuevamente por un nuevo período, salvo que fuese para completar el período ya iniciado. Este aspecto del asunto no fue resuelto por la SC en ninguna de las dos decisiones comentadas (N° 81 y N° 83). Es lo que se llama incongruencia negativa.
Algunos piensan que la incorporación de unos pocos abogados escogidos por los distintos sectores de la oposición será un cambio en el sistema de Justicia. Otros piensan que continuará el control político sobre el TSJ, y todo seguirá igual. Pertenezco a este segundo grupo. El tiempo dirá quién tiene razón.
Ramón Escovar León