Decretar el estado de alarma en sus respectivas regiones con medidas como el toque de queda, acordaron los máximos representantes de estados como Miranda, Aragua, Carabobo y Lara. También alcaldes como el de Chacao habían adoptado medidas similares en días pasados. Esto, en términos futbolísticos, sería el equivalente a jugar en posición adelantada.
La ONG Acceso a la Justicia considera que a los mandatarios locales y regionales que han impuesto toques de queda aprovechando el estado de alarma, un árbitro, es decir el Poder Judicial, debería pitarles una falta. ¿La razón? Ni la Constitución de 1999 ni las leyes les permiten a estos funcionarios imponer medidas que afecten derechos constitucionales como el libre tránsito (artículo 50 de la Carta Magna).
El artículo 337 del texto fundamental establece claramente que el único facultado para decretar un estado de excepción es el presidente de la República en Consejo de Ministros, una competencia que está ratificada por el legislador en la Ley Orgánica de Estados de Excepción, cuando señala que las medidas que podrán adoptarse en virtud de un estado de excepción (artículo 15) solo corresponden al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no es posible que una autoridad distinta a este pueda asumir alguna competencia o ejercer una actuación en el contexto de una situación excepcional.
Por si fuera poco, el artículo 236.7 constitucional señala que el jefe de Estado es quien tiene la competencia para declarar «los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución».
Como se ve, el marco legal vigente no otorga a los gobernadores ni a los alcaldes la potestad de ejercer poderes extraordinarios ni implementar mecanismos que restrinjan garantías constitucionales en sus ámbitos geográficos, como la libre circulación de personas; así lo ha dejado en claro también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inconstitucionales diversos artículos de constituciones estadales que daban al gobernador de la entidad correspondiente la potestad de dictar estados de emergencia o estados de alarma.
La instancia dictaminó lo siguiente en su sentencia n.º 1.729 del 10 de diciembre de 2013, en la cual anuló parte de la Constitución del estado Guárico:
« La competencia para legislar y regular los estados de excepción y las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos, corresponde a la Asamblea Nacional, así como el régimen de riesgos y emergencias, al Poder Público Nacional, por lo que la competencia de los Poderes Públicos y el ejercicio de sus competencias, debe ser ejercida de acuerdo a lo previsto en la Constitución y el marco legislativo nacional que lo desarrolla »
Solo para ejecutar
En el marco de la actual crisis sanitaria, el presidente de la República puede restringir las garantías constitucionales, de acuerdo al artículo 236.7 de la Carta Magna, y es quien puede limitar la libre circulación en el país, una facultad que debe ejercer por intermedio de decretos leyes, actos generales que tienen rango legal los cuales deben estar cuidadosamente motivados y oportunamente publicados en la Gaceta Oficial.
Al respecto, el artículo 7 del decreto que impone el estado alarma dispone expresamente que quien ocupa la jefatura del estado «podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19».
No obstante, la resolución hace la salvedad de que el Ejecutivo nacional podrá delegar su ejecución total o parcialmente en los gobernadores y alcaldes, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida. En 2015, la Sala Constitucional precisó que la delegación en estos casos debe ser entendida como la obligación que tienen los gobernadores y alcaldes «de asegurar su cumplimiento en atención a la naturaleza propia de sus funciones como jefes de gobierno en los niveles respectivos, en apego al principio de colaboración de poderes previsto en el artículo 136 de la Carta Magna».
Así las cosas, los gobernadores y alcaldes están obligados a asegurar el cumplimiento de lo decidido por el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso el estado de excepción puede ser interpretado como un cheque en blanco para dictar o ejecutar otras medidas. Un estado de excepción no legitima la posibilidad de adoptar decisiones fuera del marco constitucional.
Acceso a la Justicia advierte además que la adopción de cualquier restricción de derechos debe guiarse por el principio de proporcionalidad, es decir, que cada medida que se tome debe ser acorde a la magnitud del problema a atacar. Así, por ejemplo, ordenar que nadie salga de su casa en una semana sin excepción alguna sería desproporcionado y atentaría contra otros derechos humanos en la medida en que todos los ciudadanos pueden tener emergencias o necesidades básicas que atender, como la compra de medicinas o recibir un tratamiento como la diálisis
¿¡Y a ti venezolano, cómo te afecta!?
La pandemia de la COVID-19 parece estar siendo aprovechada por las autoridades para cometer toda serie de ilegalidades y atropellos contra la ciudadanía. Así tenemos a autoridades locales y regionales adoptando medidas que solo le corresponden al Gobierno Nacional, sin que este y la justicia tomen cartas en el asunto.
También son alarmantes las numerosas detenciones arbitrarias como consecuencia del supuesto incumplimiento de la cuarentena, tal como lo ha denunciado Foro Penal, o simplemente por informar, como ha ocurrido con periodistas o trabajadores del sector salud.
A un mes desde que el régimen de Nicolás Maduro declaró el estado de alarma, las violaciones de los derechos humanos continúan e incluso aumentan notablemente, y sin duda dejan a los venezolanos en un estado de indefensión, más allá de los propios riesgos y peligros que representa el virus para la salud y la vida. Recordemos que la represión y la arbitrariedad no curan pandemias.