“La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Venezuela – Código Civil – Artículo N°: 2. Se han cometido hechos delictivos demasiado graves como para que permanezcan impunes.
El Estamento Legal venezolano, y más aún, el internacional, son expresamente claros al
respecto y aunque los preceptos jurídicos se forjan a medida que aparecen sucesos inéditos
como son algunos de los ocurridos en las últimas décadas, las leyes siempre alcanzan al
oprobio, ignominia, holocaustos y/o al Holodomor (En ucraniano: “Matar de Hambre”).
A tal efecto, y a manera de recordatorio, hagamos lo que podemos denominar un pasaje
rasante por algunos artículos de nuestra Constitución Nacional, cito:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social (¿0ligarcas?) o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la
ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley
las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
“Es el camino de la paz”