El TSJ no es un órgano de consulta del Ejecutivo Nacional

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El Bloque Constitucional de Venezuela fijó posición ante la decisión tomada por Nicolás Maduro de dirigir una “consulta” al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para que este máximo órgano judicial del país le “informe” sobre una vía para aprobar el presupuesto de su Gobierno para el ejercicio fiscal 2017, sin necesidad de ser sometido a la discusión de la Asamblea Nacional.

El jefe del Ejecutivo Nacional argumenta que el Poder Legislativo se encuentra en “desacato” por haber incorporado a los tres diputados de Amazonas, sobre quienes todavía no ha habido pronunciamiento por parte del TSJ.

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Al respecto el Bloque precisa:

Primero: La “consulta” que el Ejecutivo Nacional formula al TSJ para que le aclare dudas jurídicas o vías administrativas a tomar, no existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. El TSJ no es órgano de consulta ni del Ejecutivo Nacional (como si lo es la Procuraduría General de la República o el Consejo de Estado, entre otros órganos consultivos) ni de ningún órgano de la administración pública, sea cual fuere su nivel o grado. El TSJ solo dirime conflictos y controversias en ejercicio de función jurisdiccional o en ejercicio de su control constitucional;

Segundo: El TSJ, en Sala Constitucional, solo puede resolver omisiones de actos autorizatorios o ablatorios, donde la administración pública omita un pronunciamiento en el que deba negar o aprobar algo, así como, declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo cuando haya  de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, “(…) o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección (…)”, todo de conformidad con el numeral 7º del artículo 336 de nuestro máximo texto normativo. De ahí que, la omisión no convierte al Juez en legislador,  y resulta que, la discusión y posterior aprobación  que del presupuesto nacional haga la Asamblea Nacional -una vez sea presentado a ella el proyecto por el Ejecutivo- conforma un acto legislativo, que como toda ley nacional, es facultad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo nacional (n° 3 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No hay duda alguna: el y Presupuesto Nacional, es un acto parlamentario con forma de Ley y solo lo puede dictar constitucionalmente la Asamblea Nacional;

Tercero: Como acto legislativo complejo, la aprobación del Presupuesto Nacional implica necesariamente la revisión de múltiples aspectos financieros y presupuestarios, los cuales embargan esfuerzos técnicos que no sólo no son de la competencia del Poder Judicial sino para los que el TSJ carece de la formación especializada para atenderlos. El juez constitucional, con ocasión de una omisión, solo podría autorizar -previa y exclusivamente mientras el Poder Legislativo se pronuncia-  la ocurrencia de un acto o un hecho, pero nunca legislar sobre el presupuesto. La aprobación presupuestaria (dicho de manera sencilla) es el resultado expresado mediante la forma de ley, de una minuciosa revisión técnica de la proposición administrativa que de un gasto previsto hace el ejecutivo en relación a unas determinadas metas políticas. El único ente público que está en capacidad de evaluar estos dos aspectos técnicos (el financiero y el político) es la Asamblea Nacional. El que un órgano jurisdiccional lleve a cabo esto, es una completa desnaturalización de sus funciones, además de un claro abuso y usurpación de funciones, lo cual también conforma delito.

Y en cuanto término relacionado al Estado de Emergencia -por cierto, el quinto  de manera consecutiva- dictado el 13 de septiembre (Decreto N° 2.452), el Bloque advierte que estos cinco Decretos conforman prórrogas inconstitucionales que han excedido en demasía el límite temporal de la vigencia de la emergencia en al menos 250 días. La existencia de un estado de excepción económica, jamás podría justificar el que se utilice vías alternas a las previstas formalmente, para evadir la debida actuación del Poder Legislativo en la producción de un acto propio de su esencia como lo es dictar la Ley de Presupuesto. Para fundamentar tal aserto, basta con citar lo expresamente establecido por el constituyente del 99 en el último aparte del artículo 339 del supremo texto, cuando señala “La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.

Esta declaración ha sido hecha del conocimiento de organismos internacionales.

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