La enmienda puede ser iniciativa de 50 diputados

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Venezuela carece de una ley de referendo. Hace unas cuatro semanas se aprobó en primera  discusión el proyecto sobre este tema, dice el Dr. José Gregorio Zaá.

La materia referendaria en Venezuela ha sido una tarea por cumplir por la junta directiva del órgano legislativo anterior, concretamente 2005-2010/2010-2015, en razón de que la única experiencia y con el texto constitucional de 1999 en cuanto a la enmienda se verificó  el 15 de febrero de 2009 cuando se aprobó la enmienda número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a cinco artículos referidos a la duración del período de gobernador, alcaldes, diputados de Asamblea Nacional, consejos legislativos estadales y el 234 constitucional, que era el leitmotiv, del presidente Hugo Chávez para eternizarse en el ejercicio de la primera magistratura nacional y metió por contrabando también la enmienda del 230 constitucional referido al periodo presidencial. Dice que el período presidencial es de 6 años  y el presidente o presidenta puede ser reelegido o reelegida de inmediato y de una sola vez para un nuevo período. Y se invoca la enmienda número 1 para la situación mencionada anteriormente en el caso del período.

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En el caso del 230 del 2009 publicado en la Gaceta Oficial 5.908 del 19 de febrero de ese mismo año, establece que el periodo presidencial es de 6 años. El presidente o presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.  No le pone un coto.

Ahí viene la estafa con  el modelo que presentó Chávez, que iba a caracterizar por la igualdad de los ciudadanos y  la elevación de los pobres a niveles superiores de prosperidad y desarrollo en lo personal y en lo colectivo, vino a incorporar una especie de comuna. Como un periodo constitucional no le era suficiente, entonces, trató de eternizarse en el ejercicio de la presidencia de la República y coloca allí la reelección  indefinida.

La única enmienda fue hecha a solicitud del presidente  de la República en consejo de ministros y fue mucho más dinámica y se aprobó de inmediato.

La enmienda tiene un trámite más rápido

La enmienda, de conformidad con el  artículo 340 constitucional, tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución sin alterar su estructura fundamental.

Esto quiere decir, explica el Dr.  José Gregorio Zaá, que sólo se pueden hacer pequeñas modificaciones del texto fundamental, incorporándole algunas normativas o artículos.

Se diferencia de la reforma porque esta es más profunda, según el artículo 342 de la propia Constitución. Su objeto, es una revisión parcial y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

-¿Cuál es la ventaja que tiene la enmienda como salida electoral?

-La enmienda es mucho más rápida, se tramita con más celeridad y su ventaja frente a la reforma es clarificada por el artículo 341, que rige la forma como se tramita: primero, la iniciativa popular del 15 por ciento de los ciudadanos inscritos en  el Registro Electoral. Si estamos hablando de 19,4 millones de  ciudadanos registrados ese porcentaje ya mencionado corresponde a 4 millones de personas del último corte de las elecciones celebradas para elegir la nueva Asamblea Nacional el pasado 6 de diciembre y nos está dando un aproximado de 2.9 millones de firmas para solicitar que se active el proceso de enmienda.

Si no parte de la iniciativa popular se puede activar  -y de ahí la ventaja que tienen los factores democráticos que hacen vida en nuestro Poder Legislativo- con el  30 por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional, que está integrada por 167 diputados. Hacemos el llamado de decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que estableció  una merma a 163 con ocasión del recurso de impugnación electoral de 3 diputados del estado Amazonas y del representante de los indígenas  de la región sur, quienes ya habían sido proclamados y juramentados por el CNE de manera oportuna y quienes hoy se encuentran en una situación especie de limbo jurídico, ya que la Sala Electoral no se ha pronunciado sobre la viabilidad  y la convocatoria para que las partes puedan formular sus alegatos.

En este caso los diputados electos (dos por Lista y uno Nominal por Amazonas) y el de la región sur.  Si se mantiene la cifra de 163 estamos hablando de 50 diputados de los 112 que representan la Unidad.

El numeral segundo del 342 señala que cuando la iniciativa parte de la Asamblea Nacional, la enmienda requiere la aprobación por la mayoría de sus integrantes y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes.

En este caso, cuando este número de diputados solicite la activación del proceso de enmienda se le da el trato formal que se precisa en el texto constitucional.

Además establece el requisito del 341, numeral tercero, una obligación para el Poder Electoral, cual es que someterá a referendo la enmienda a los 30 días siguientes a su recepción.

Luego el numeral cuarto dice que se considerará aprobada la enmienda de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

Como la propuesta de enmienda tendría un periodo de discusión y aprobación más corto,  para luego en el lapso correspondiente a los 30 días someterse a una consulta popular el 340 constitucional, referido al recorte del período constitucional del presidente Nicolás Maduro, que ha sido cuestionado no solamente en su origen en las elecciones del mes de abril de 2013, en cuanto al requisito referido a su nacionalidad, como ha sido denunciado en varias oportunidades, siendo la última de ellas una solicitud del Dr. Enrique Aristeguieta Gramcko,  a la directiva de la Asamblea Nacional, ya que el 227 determina que además de la nacionalidad venezolana, no puede tener dos nacionalidades.

El proyecto de enmienda traería como consecuencia un trámite mucho más rápido si la iniciativa parte de la Asamblea Nacional y luego, como establece el numeral tercero del 40, la solicitud.

Algunos críticos han tratado de enervar la propuesta de enmienda aduciendo que no tiene efecto retroactivo. Si bien es cierto la retroactividad se refiere a acciones pasadas, la solicitud trae como consecuencia el recorte del período presidencial de 6 a 4 años del Presidente de la República, pero se le aplicaría de manera actual.

Se le señala como responsable, según el 80 por ciento de los ciudadanos,  de la espantosa crisis que sufre nuestro país. Un mecanismo no cruento y constitucional que tiene que ser con la pregunta prepositiva con la posibilidad inmediata, una sola vez.

Ya el trabajo legislativo para presentar el proyecto está casi listo. El trámite que corresponde sería el formal que corresponde a los artículos que van del 207 al 212 de la Constitución.

Algunos dicen que de acuerdo al 214 el presidente pudiera hacerle objeciones a la enmienda, pero ésta en cuanto a su propuesta no se puede equiparar al sustrato de formación de leyes. Esta no es una ley que puede ser vetada u objetada por el Presidente de la República, de acuerdo a la hipótesis del 214.

La única enmienda se hizo después del fallido intento de la reforma constitucional de diciembre de 2007.

El revocatorio y el caso de Chávez

El referéndum revocatorio está incorporado a partir del artículo 71 y siguientes del texto constitucional. Los referendos se clasifican de distintos tipos: consultivos, revocatorios y abrogatorios. Podríamos colocar una cuarta, los aprobatorios de proyectos de ley contemplados, cada uno de ellos, desde el artículo 71 al 74 del texto  es decir, se le pregunta al cuerpo electoral, a los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, qué opinión le merece esa consulta sometida a su conocimiento.

La iniciativa corresponde al Presidente de la República en  consejo de ministros, a la Asamblea Nacional por acuerdo del voto de su mayoría simple de sus integrantes, o a un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral.

Las materias trascendentales son las que tengan especial interés o repercusión para la República.

Ese artículo 71 establece también que podrán ser también sometidas a referéndum consultivo las materias de trascendencia, pero ya a nivel municipal, parroquial o estadal.

Las juntas parroquiales fueron eliminadas, pero lo pueden hacer los concejos, los consejos legislativos, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, al alcalde, gobernador, y a un número no menor del diez por ciento de los inscritos en el Registro Electoral correspondiente.

En el 72 se puede revocar el período constitucional. Así lo dice: todos los cargos de elección popular son revocables. Desde el presidente de la República pasando  hasta un concejal.

Cuando fue  revocado

Hubo un proceso de cambio de la Constitución del 61 hasta adecuarse a las instituciones establecidas en  la Constitución del 99. En consecuencia, hubo la necesidad de relegitimar todos los poderes públicos a nivel nacional, estadal y municipal.

En julio del 2000, el presidente Chávez, una vez que se relegitimó, derrotó al tristemente recordado Francisco Arias Cárdenas, obteniendo en esa oportunidad algo así como tres millones 700 mil votos, expuso el Dr. Zaá.

En este sentido, debemos indicar que comenzaron a organizarse los ciudadanos a través de los partidos políticos y a solicitar, porque no había una regulación ni mucho menos una ley que regulara con precisión los referendos revocatorios.

Fue en esta asamblea cuando se aprobó el proyecto de ley de referendos.

Para aquel entonces no existió. El Consejo Nacional Electoral aprobó un reglamento en materia de referendo revocatorio en el 2003,

La primera mitad del período constitucional de 6 años se cumplían en julio del 2003 y por ello que se activan los mecanismos de recolección de firmas, pero de manera silvestre. sin una normativa. Luego aparece el CNE con la regulación jurídica con un reglamento especial de recolección de firmas, aduciendo firmas repetidas y firmas planas.

Y se diseñó un formato y se aprobó un lapso para recolección de firmas, el 28, 29 y 30 de noviembre de 2003 y el primero de diciembre de ese año. Y después de tantas luchas, de insistencias y del mal gobierno de Chávez, el CNE procedió a convocar el referendo revocatorio en el mes de agosto de 2004.

Si aplicamos los cuatro requisitos del texto constitucional, contemplados en el artículo 72 de la norma, el presidente Chávez en aquel momento quedó revocado.

Se había cumplido la mitad del periodo, fue solicitado el referendo por el número previsto para esa fecha, concurrieron más del 25 por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral, y cuarto, cuando igual o mayor número de electores que reeligieron al funcionario, en este caso el presidente Chávez, voten a favor de la revocatoria, que fue de 3 millones 800 mil votos, automáticamente queda revocado.

¿Qué pasó? Hubo una infeliz sentencia de la Sala Constitucional, de Luisa Estela Morales, con un quinto requisito, que desnaturalizó el referendo revocatorio y lo convirtió en una figura plebiscitaria cuando estableció que el número a favor de la revocatoria fuera superior al número de los votos al de los que apoyaban al revocado. Esa fue la tabla de salvación de Chávez y por eso siguió en el poder.

La falta absoluta del Presidente

Los partidarios de Henrique Capriles y Primero Justicia han hecho la solicitud para activar la convocatoria de referendo revocatorio, a través del reglamento especial del CNE que debe ser aplicado en esta oportunidad, lo establezcan las bases, las normas, los pasos en cuanto a la recolección de firmas,  el formato de ese proceso  y un programa electoral para que se realice, a más tardar, el último trimestre del año 2016, señala el Dr.  Zaá.

De no ser así, serían iluso y nugatorio, los efectos del revocatorio del mandato de acuerdo a lo que preceptúa el artículo constitucional 233, cuyo último aparte establece lo siguiente: Si la falta absoluta del Presidente de la República se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

Nicolás Maduro suplió la falta absoluta de Hugo Chávez, quien debía tomar posesión el 10 de enero del 2013. Hubo para entonces otra sentencia de la Sala Constitucional, que sirve como oficina de asuntos jurídicos constitucionales de Miraflores, en razón de que no aparecía Chávez. No se sabía la suerte que había corrido el jefe de gobierno: si estaba enfermo, si estaba incapacitado para juramentarse como lo establece el artículo constitucional 231

Corrían rumores de que Chávez había muerto o de que estaba muy mal y que no podía dar una imagen de debilidad a sus seguidores.

Dice la misma norma del 23: Si por cualquier motivo sobrevenido no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. No lo hizo ni ante uno ni ante otro. Entonces la sentencia de la sala Constitucional habló del principio de continuidad administrativa. Este artículo era innecesario invocarlo en razón de que se trataba de los mismos actores. Ahí está cuestionado el origen de Maduro como actual Presidente en cuanto a esa sentencia del TSJ.

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