Una aberración constitucional

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La Sala Constitucional del TSJ, a pedido del Presidente de la República, Nicolás Maduro, ha declarado la constitucionalidad del Decreto de Estado de Emergencia Económica dictado por éste el pasado 14 de enero, mediante Decreto Nro. 2184, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha.

La Emergencia económica es una forma particular y específica dentro de los denominados Estados de Excepción, que regulan los artículo 337 a 339 de la Constitución. Dicha modalidad encuentra su fundamento y alcances en el segundo párrafo del artículo 338, en el que se discriminan los tipos de excepción constitucional (estado de alarma, emergencia económica, conmoción interior, conmoción exterior) y reza así en cuanto a la modalidad pertinente:
“Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días prorrogables por un plazo igual”.

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De modo que, dictado como sea el decreto de referencia y publicado en la Gaceta Oficial, el mismo, según la Constitución y de conformidad con la Ley Orgánica de Estados de Excepción – que es de rango constitucional y se fundamenta en la disposición transitoria Tercera, inciso 3) de aquélla – debe someterse al control tanto de la Asamblea Nacional como del TSJ.

Una primera cuestión a ser abordada es la del adelanto por la Sala Constitucional del TSJ en cuanto a su pronunciamiento. La citada ley, en su artículo 32, prevé que ella conozca una vez como el Presidente de la Asamblea Nacional le envíe la aprobación parlamentaria del decreto; visto que, conforme al artículo 30 anterior, la misma “podrá modificar los términos del Decreto”; lo que, en efecto, es crucial para la valoración constitucional del mismo. Lo que es más, si la Asamblea no lo aprueba, el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional cesa y pierde todo efecto, tal y como lo indica el artículo 34 de la ley.

La otra tiene que ver con el contenido material del Decreto y en dos aspectos fundamentales: a) El relativo a las garantías constitucionales que cabe suspender y que de suyo han de ser las propias a la naturaleza misma del respectivo Estado de Excepción, es decir, del Estado de Emergencia Económica; y b) el atinente a la sujeción del Decreto a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos. Uno y otro asunto, sucesivamente, son planteados por los artículos 337 y 339 del texto constitucional.

En cuanto a lo primero, es esencial la enumeración precisa y taxativa de los derechos cuyo ejercicio se suspende y que no pueden abarcar sino aquellos previstos por la misma disposición del artículo 337 constitucional (derecho a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la información, y los demás derechos humanos intangibles). Pero el caso es que el Decreto cuya constitucionalidad se aprueba no menciona las garantías a ser restringidas temporalmente. Ello mal puede omitirse y vicia de nulidad absoluta el respectivo Decreto, pues la misma ley de la materia recuerda como supuestos “la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas” (artículo 6), “el aumento del número de garantías restringidas” (artículo 26), la modificación del decreto por la Asamblea sin que implique “mayores restricciones a las instituidas por el Ejecutivo” salvo que las apruebe con el voto de las 3/5 partes de sus miembros (artículo 30).

Acerca de lo segundo, la Constitución prevé expresamente que:
“El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos”.
El Decreto en cuestión y cuya constitucionalidad irresponsable e inoportunamente dicta la Sala Constitucional, omite toda consideración respecto de lo anterior.

Por último, no bastándoles lo anterior al TSJ y al Ejecutivo, más allá de las absurdas motivaciones del Decreto que intentan justificar la emergencia económica, a saber, que media una guerra económica para derrocar al gobierno desde la muerte de Hugo Chávez y atentar – lo dice textualmente – contra los logros de la lucha de clases revolucionaria y que, en esencia, son las causantes de la crisis humanitaria que padece Venezuela, en el artículo 3 se le otorga al Presidente un cheque en blanco constitucional que desborda la emergencia económica e involucra a todas las modalidades de Estados de Excepción. Se le da competencia, en efecto, para adoptar “otras medidas de orden… político que estime convenientes” (artículo 3). Y a renglón seguido, el artículo 6 insta a la participación del llamado Parlamento Comunal para resolver la crisis, siendo una instancia constitucionalmente inexistente, carente de origen electoral, y creada en desafío a la voluntad popular por la última Asamblea Nacional cuyas sesiones concluyeron el pasado 4 de enero.

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