Caminito que un día: Uso del ágave en Venezuela (26)

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La omisión impositiva respecto a la destilación de aguardientes observada hasta este año de 1848, cesa en la Resolución de impuestos aprobada el 7 de diciembre de 1849, cuando incluye, en artículos diferentes, tarifas para ambas actividades. Sobre ventas, el Artículo 16:

“Las ventas de aguardiente de caña, cocuy y sus compuestos y de tabaco por menor no anexas a otros establecimientos, pagarán por derecho de patente 20 pesos” y aquí también se exceptúan los hacendados de caña.

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Sobre destilación y alambiques se colocó el Artículo 43:

“Los alambiques o destiladores de aguardiente de cocuy por cada establecimiento sin distinción de lugar 20 pesos”.

Llama la atención que se exceptúa de tarifas impositivas los alambiques para la destilación del aguardiente de caña.

Más favorecedora de la destilación de aguardiente de caña se muestra la Resolución de Impuesto del 10 de diciembre de 1850, que en su artículo 36 estableció:

“Los alambiques o destilaciones de aguardiente de cocuy por cada establecimiento sin distinción de lugar, pagarán 1 peso 4 reales sin importar donde se encuentre” y es la única disposición de esta ley sobre aguardientes.

En la ordenanza de impuestos de 1852, se mantiene esta misma actitud legislativa respecto al aguardiente de cocuy y su destilación y en la del 12 de diciembre de 1853, únicamente para los alambiques y destilaciones de cocuy se fijó un impuesto de 1 peso 0,75 reales.

A partir de este año y hasta 1866 surge una laguna informativa en relación con el tema de que se trata: en lo nacional porque en las compilaciones existentes no aparecen normativas acerca de venta o destilación de aguardientes y en lo provincial por no contar con las leyes entre las cuales algunas seguramente debieron referirse al asunto.

Y no es propiamente una ley del Congreso sino un decreto del 9 de junio de 1866 “libertando del derecho de exportación el azúcar de cualquier clase y el aguardiente de caña”.

Este decreto autorizado por el Mariscal presidente de Venezuela Juan Crisóstomo Falcón, consideraba: “que los productos de la caña de azúcar reducidos como están al consumo interior de Venezuela, han descendido a precios ruinosos para ese ramo importante de nuestra agricultura, y que es por tanto de suma conveniencia facilitar su exportación para salvar los grandes capitales consagrados a esa industria llamada a ser en breve la primera fuente abundante de riqueza nacional…”, en su único artículo contemplaba:

“El azúcar de todas clases y el aguardiente de caña quedan excentos del pago del derecho de exportación”.

De toda esta legislación nacional o provincial, se desprende como una consecuente política de “protección de la industria nacional”, o más bien a cierta industria nacional como lo es el de la producción de azúcar y la elaboración del aguardiente de caña por parte de la oligarquía criolla, liberal o conservadora, dueña de la tierra, medios de producción y mano de obra esclava y medio esclava.

Así el Congreso de la República de eliminar derechos de exportación al azúcar y al aguardiente de caña, pasa, en decreto del 2 de noviembre de 1868 a fijar “…reglas para hacer el comercio con rom (sic)” y prohíbe la importación de aguardiente de caña y sus compuestos “no viniendo en botellas” en razón de que el contrabando estaba causando la ruina de esa industria ya que los contraventores eran protegidos “por la debilidad, la ineptitud y la convivencia de los Jefes de algunas Aduanas”, además de que “… las leyes existentes habían sido ineficaces y que no se debían omitir esfuerzos para impedir esta situación”, disponiendo por lo tanto las siguientes, entre otras normas:

1. No podía conducirse aguardiente de caña de un puerto a otro de la República, sino mediante guías autorizadas.

2. Esas guías debían contener certificación del vendedor, manifiesto del cargamento con información sobre envases, capacidad, grados del líquido, precio.

3. Decomiso de la bebida que no cumpliera los requisitos exigidos.

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