La intrincada situación que presentan las protestas que se suscitan en todo el ámbito nacional, ha dado lugar, a la festinada aplicación de distintas formalidades jurídicas, a fin de neutralizar sus efectos o establecer correctivos adecuados para predominio de la normalidad. Tal es el caso que nos ocupa de este procedimiento sui generis, seguido por el fallo dictado por el Juzgado I de Municipios, en relación a una petición del Jefe del ZODI, para despeje de algunas vías públicas de la ciudad destruidas por barricadas clandestinas, en sitios de abundante tráfico urbano.
Si bien se analiza el fundamento y alcance de la acción incoada, se trata de situaciones nuevas en el proceso de desarrollo urbano, donde el interés principal de la acción, surge de un solo sector la clase gobernante, por ser identificación de la protesta, en su esencia jurídica, acto ejercido en apoyo de pauta constitucional, por lo que sus efectos no revisten intención de daños y perjuicios. De modo que el Juez en el momento de hacer uso de su soberana instancia, debe decidir, tomando en cuenta el beneficio mayor, y a quien puede privar de derechos, bajo ningún pretexto, que expresamente, conceda la Constitución.
La otra razón, norte que debe seguir el juez, en su potestad legitima de administrar justicia imperativa y transparente, con absoluta imparcialidad, sin ánimo de sesgo a favor de una de las partes, que desnaturalizaría la ecuanimidad del proceso. Previamente se debe determinar la capacidad jurídica del querellante, hábil para litigar y contraer compromisos y obligaciones. En la más alta creación intelectual de la lengua, Cervantes pone interés en recordar este noble y elevado pensamiento, regla de oro del proceso: “Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino, con el de la misericordia”.
Es hecho cierto y suficientemente evidenciado, que la doctrina del Libertador, no se compatibiliza con que el hombre armado delibere, esa idea maestra sobresale con veracidad en este reflexivo pensamiento: “Un soldado feliz no adquiere ningún derecho para mandar su patria. No es el árbitro de las leyes ni del gobierno; es el defensor de su libertad” Simón Bolívar (Discurso en el Convento de San Francisco, Caracas, 2 de enero de 1.814).
Seria del mayor alcance pedagógico, que este fallo estuviera en perfecta consonancia con la doctrina del Libertador (Art,1° de la Constitución) con lo cual, ipso facto, restablecería su contenido jurídico y su legitimidad procesal. Al sentar: que el hombre de armas no delibera, carácter determinante por lo cual, la parte actora, no goza de personería jurídica para participar en el proceso, pues ceñido a lo que al respecto, decidió el Libertador, exclusivamente, la habilita para intervenir en casos específicos de derechos y de libertad, cuando éstos sean conculcados, siendo imperativo restablecerlos de inmediato.
De no dictarse el fallo, en fiel identidad con la doctrina bolivariana, según lo expresa enfáticamente la Carta Magna, los efectos de la sentencia recaída, serían nulos de toda nulidad, por aplicación del precepto constitucional que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo” (Constitución Bolivariana, Art. 25). Así como también, por aplicación en forma supletoria, del artículo 7 ejusdem.
Fallo sobre remocion de barricadas
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