Todo conductor o conductora debe acatar la normativa vial. Amigas y amigos lectores, estas son algunas de las sanciones administrativas para conductores y conductoras, contempladas en el vigente Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento, el conductor (a) de vehículo de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por mil (1000) céntimos cúbicos.
Todo conductor (a) de vehículos, está obligado (a) a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente.
Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someterse a pruebas de detención de alcohol: a cualquier usuario de la vía o conductor (a) de vehículos implicados directamente como posible responsable de un accidente de tránsito; quienes conduzcan cualquier vehiculo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonalmente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas; los conductores (as) que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento; los que con ocasión de conducir un vehiculo sean requeridos al efecto por la autoridad administrativa del tránsito dentro de los programas preventivos de Alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio respectivo, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica. A petición del interesado (a) por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran evacuados, decidirá las que se hayan de realizar. Artículos del 416 al 420.