En el primero se nos pueden demandar de forma simplista un «examen psicológico» o bien de forma más elaborada «perfil de personalidad», «si existe psicopatología en su psiquismo», «deterioro mental», «toxicomanía y afectación de su personalidad», y en caso de imputados la pregunta siempre va a ir dirigida a «¿se encuentran afectadas las bases psicológicas de su imputabilidad, es decir conoce la realidad y es libre para actuar conforme a ese conocimiento?». En cuanto a las víctimas de delitos se suele pedir que valoremos su estado emocional actual en relación con el supuesto delito, secuelas que hayan podido quedarle en el orden emocional y pronóstico en la evolución de estas secuelas. En los casos de menores involucrados en abusos sexuales se suele solicitar al perito psicólogo su capacidad para testificar, la credibilidad de su testimonio y las secuelas psicosociales derivadas del delito. Acercándonos al concepto de «responsabilidad penal»: noción de imputabilidad:
Imputabilidad es el vocablo que nuestro derecho utiliza como concepto de responsabilidad, y del que se desprende la ejecución de un acto delictivo llevado a cabo por el agente con intención, discernimiento y libertad. Está dada por la capacidad de delinquir que tiene una persona, por su facultad de obrar normalmente, y que conforma todo el conjunto de condiciones que desde el punto de vista psicológico debe reunir para que se le pueda atribuir la comisión de un delito. Si bien el principio científico que inspira nuestra ley penal es el de imputabilidad, el código penal enuncia la no imputabilidad o inimputabilidad y para establecerla, adopta un criterio mixto, resolviendo la cuestión con criterio moderno y dejando de lado los problemas exclusivos de la psicología. Genéricamente establece que el autor de un delito debe ser penado, pero la ley debe determinar las excepciones a tal principio. Con igual criterio sustituyó el término «responsabilidad» por el de «imputabilidad», adecuándolo a la evolución jurídica del tema. El criterio biológico sólo se utiliza para establecer el límite mínimo de edad. El proceso penal tiene como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad no solo como correspondencia a las normas fijadas legalmente; es decir, la verdad puede buscarse de cualquier modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un Estado de Derecho, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que está rodeada de límites, por ello se regula el ingreso y utilización de la información al proceso, de tal forma que el juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará, por ello las pruebas son esenciales en el proceso penal. De eso tratan las reglas de la prueba, para que dicho acto de imperium tenga el menor margen posible de error y arbitrariedad. La averiguación de la verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos por el concepto de Estado de Derecho. La búsqueda de la verdad es un ideal político del sistema de Administración de Justicia Penal, genérico y relativo, que no siempre puede ser alcanzado, lo que no implica que el proceso penal haya dejado de cumplir su objetivo de alcanzar la paz jurídica, otorgándole una solución al conflicto social mediante sentencia motivada, siendo la misma el resultado de las actuaciones de los distintos sujetos procesales, sobre todo de las partes quienes a través de los medios probatorios llevan los hechos al proceso, para que sean debidamente ponderados por la autoridad jurisdiccional y sirvan de fundamento a la decisión respectiva, y es aquí precisamente donde es de suma importancia la buena fe en las actuaciones de los diversos sujetos procesales para no desvirtuar la esencia del proceso.
Sin embargo, es preciso acotar, que desde el inicio del proceso se observa la conducta de los sujetos procesales que en la gran mayoría de ocasiones está orientada al logro del reconocimiento de sus intereses, pero en realidad lo que interesa analizar aquí, es si el resultado de esa actuación entendida como conducta procesal, es decir, aquella manera de obrar en el decurso procesal puede o no ser tenida en cuenta por el Juez como prueba en contra de esa misma parte, o a favor de la otra, dicho de otro modo si la actitud y comportamiento al interior del trámite del proceso merece ser considerada en tal magnitud que se convierta en prueba en contra de los intereses jurídicos de la parte misma de quien se predica tal o tales conductas.
De esta manera, el principio de la Buena Fe Procesal impone a las partes litigantes el deber de rectitud, honradez y buen procedes en la defensa de sus intereses jurídicos en el marco de un proceso judicial. Luego, la psicología jurídica es materia o área de importancia para el proceso penal y los sujetos procesales.
La psicología jurírica y el fraude procesal
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