La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró inadmisible por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Salvador Lugo Dorta, quien solicitaba que fuera ordenado un examen médico integral y completo a los ciudadanos Henrique Capriles Radonski y al presidente de la República, Hugo Chávez Frías, certificado por una junta médica con calificación para hacerlo.
Las autoridades observaron que se planteó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los sujetos pasivos de la acción de tutela constitucional se encuentran investidos de la condición de funcionarios públicos de elección popular, representando órganos distintos (Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Presidencia de la República), considerando que la tramitación de la pretensión contenida en la acción ejercida referida a la constitución de una Junta Médica que evalúe la salud del Presidente de la República debe ser tramitada mediante un procedimiento distinto, por lo que son pretensiones incompatibles entre sí, que por la materia no corresponden al conocimiento de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún cuando en el presente caso, aclara la Sala, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de un supuesto requisito necesario para la postulación de candidatos presidenciales, asunto que corresponde conocer a la Sala Electoral, no obstante, no ocurre lo mismo respecto a la consecuente solicitud de designación de una junta médica que evalúe la salud del Presidente de la República en funciones, pues ello corresponde exclusivamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el fallo N° 35 del 13 de agosto de 2002, emanado de dicha Sala.
Según el reporte del diario El Nacional, la Sala Electoral concluyó que se configuró uno de los supuestos de inepta acumulación contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta.