Caminito que un día – Uso del ágave en Venezuela (25)

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En el texto del Art. 11, de la Resolución de Impuestos de 20 de noviembre de 1834 sancionada por la Diputación Provincial de Barquisimeto modificado en una nueva resolución es como sigue:
“Los que sólo vendan aguardiente de caña por menor en la capital de la provincia, en las cabeceras de cartón y en Cabudare y Aroa ocho pesos. En todo el territorio de Aroa doce pesos. Los ambulantes por caminos y campos con este objeto pagarán respectivamente lo mismo”, pero este artículo según se lee sólo se refería a los expendedores de aguardiente de caña y no a los de cocuy.
El 10 de diciembre entró en vigencia en la Provincia de Barquisimeto una “tarifa para el cobro del derecho de patentes” que en su artículo 40 establecía:
“Los destiladores de cocuy, bien sea para expenderlo por mayor o menor, pagarán anualmente veinte pesos”.
Puede observarse que, en tan escueta disposición, además de aumentar la tarifa de patente, nada se dice sobre cantidad de destilación, ni por cuánto tiempo en los alambiques; aparte de eso, esta resolución no incluye tarifa alguna para la destilación del aguardiente de caña pero ésta se producía regularmente pues se contemplan las cantidades que los vendedores debían cancelar por su expendio.
Como ya se vio, una ley nacional estableció que desde el 1° de julio de 1837 cesarían “… de cobrarse cualquiera contribución que sobre destilaciones de aguardientes se haya establecido por las disposiciones provinciales”, pero definitivamente la Diputación de Barquisimeto hizo caso omiso a dicha disposición puesto que el 21 de noviembre de ese año aprobó en ordenanzas de impuestos provinciales las tarifas que los vendedores y destiladores de aguardiente debían pagar en la Provincia de Barquisimeto y lo mismo hizo el 5 de diciembre de 1838 fijando en su artículo 13° que:
“Por la venta del aguardiente de cocuy, de caña y sus compuestos por menor que no esté anexa a otro establecimiento diez pesos mensuales”, si bien esta ordenanza impositiva excluye de todo impuesto a los destiladores de cualquier tipo de aguardiente.
No poseemos documentación de los años siguientes, 1839 a 1841, ambos incluidos, así como tampoco de 1843 a 1845 ni de 1847 pero los impuestos establecidos entre 1842 y 1848 lo fueron sólo para la venta de aguardientes. Así está en el Art. 15 de la Resolución de Impuesto de 24 de noviembre de 1842:
“Las ventas de aguardiente de caña, cocuy y sus compuestos… gozarán por derecho de patente, 10 pesos fuertes, sin importar el lugar del establecimiento”.
En números esta resolución fija una cantidad diferente de 12,50 pesos.
La resolución de impuestos del 7 de diciembre de 1846, en su artículo 16, dice:
“Las ventas de aguardiente de caña, cocuy y sus compuestos y de tabaco por menor no anexas a otro establecimiento, pagarán por derecho de patente, 12 pesos fuertes en cualquier lugar”. En números fija 15 pesos, exceptuando de estos pagos a los hacendados de caña que vendan en sus oficinas.
La Resolución de impuestos provinciales del 17 de diciembre de 1848, en su artículo 16, fija la siguiente tarifa:
“Las ventas de aguardiente de caña, cocuy y sus compuestos y de tabaco por mayor no anexas a otro establecimiento pagarán por derecho de patente 20 pesos”.
También en esta Resolución se exceptúa a los hacendados que expendan sus aguardientes de caña en la propia hacienda.

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